La Paz, 24 feb (ABI).- Este es el texto íntegro del Decreto 0435 que prohíbe excepcional y temporalmente las exportaciones de maíz y de sorgo para evitar su especulación, agio y contrabando por parte de comerciantes inescrupulosos.
DECRETO SUPREMO N°0435
Considerando:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el Artículo 137 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, establece que cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Que el Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo N° 29483, de 22 de marzo de 2008, establece la prohibición de exportación de manera temporal y excepcional de los productos alimenticios descritos en el Anexo 2 del Decreto Supremo señalado precedentemente.
Que el Decreto Supremo N° 29483, autoriza de manera excepcional a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana a coadyuvar en las tareas de control de transporte, comercialización y distribución de los productos alimenticios con prohibición de exportación, listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación y garantizar la soberanía alimentaria.
Que el Gobierno del Estado Plurinacional, ha definido una política económica y social para lograr la seguridad alimentaria de la población, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos.
Que se ha evidenciado en el mercado interno que el incremento en el precio del maíz y del sorgo, afectando a la población más vulnerable del país, por lo que es necesario establecer medidas que garanticen el abastecimiento de la demanda interna a precio justo y propicien la estabilización y reducción de los precios al consumidor.
En Consejo de Ministros, Decreta:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto suspender de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 2.- (SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE EXPORTACIÓN)
Se suspende de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo, incorporando al Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, los siguientes productos:
MAÍZ CODIGO PRODUCTO
10.05 Maíz
1005.10.00.00 Para siembra
Los demás:
1005.90
Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var.
Indurata):
1005.90.11.00 Amarillo
SUBPRODUCTO DE MAÍZ
CODIGO PRODUCTO
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.00.00 - Harina de maíz
11.03
Grañones, sémola y "pellets" de cereales
1103.13.00.00 - De maíz
11.04
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1104.23.00.00 - De maíz
- 3 -
CODIGO PRODUCTO
SORGO
1007.00 Sorgo de grano (granífero).
1007.00.10.00 - Para siembra
1007.00.90.00 - Los demás
ARTÍCULO 3.- (OPERATIVOS DE CONTROL).
I.
Se instruye a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, en coordinación con las instancias correspondientes, realizar en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, operativos de control de las actividades de transporte, distribución y comercialización de los productos señalados en el Artículo precedente, a fin de evitar su exportación, así como el agio y la especulación de estos productos en el mercado interno.
II.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, ante la flagrancia de contrabando, agio y/o especulación en el mercado interno de los productos señalados, procederán al comiso inmediato de los mismos para su remisión a la autoridad competente.
III.
Se autoriza al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Gobierno efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL).
Los Ministerios de Desarrollo Productivo y EconomíaPlural y de Desarrollo Rural y Tierras, coordinarán con los Gobiernos Municipales y otras instancias pertinentes, aspectos relativos al transporte, comercialización y distribución de los productos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, dentro del marco de sus atribuciones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
- 4 -
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.
Decretro supremo en formato : http://www.lostiempos.com/media_pdf/2010/02/24/106303_pdf.pdf
DECRETO SUPREMO N°0435
Considerando:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el Artículo 137 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, establece que cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Que el Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo N° 29483, de 22 de marzo de 2008, establece la prohibición de exportación de manera temporal y excepcional de los productos alimenticios descritos en el Anexo 2 del Decreto Supremo señalado precedentemente.
Que el Decreto Supremo N° 29483, autoriza de manera excepcional a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana a coadyuvar en las tareas de control de transporte, comercialización y distribución de los productos alimenticios con prohibición de exportación, listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación y garantizar la soberanía alimentaria.
Que el Gobierno del Estado Plurinacional, ha definido una política económica y social para lograr la seguridad alimentaria de la población, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos.
Que se ha evidenciado en el mercado interno que el incremento en el precio del maíz y del sorgo, afectando a la población más vulnerable del país, por lo que es necesario establecer medidas que garanticen el abastecimiento de la demanda interna a precio justo y propicien la estabilización y reducción de los precios al consumidor.
En Consejo de Ministros, Decreta:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto suspender de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 2.- (SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE EXPORTACIÓN)
Se suspende de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo, incorporando al Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, los siguientes productos:
MAÍZ CODIGO PRODUCTO
10.05 Maíz
1005.10.00.00 Para siembra
Los demás:
1005.90
Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var.
Indurata):
1005.90.11.00 Amarillo
SUBPRODUCTO DE MAÍZ
CODIGO PRODUCTO
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.00.00 - Harina de maíz
11.03
Grañones, sémola y "pellets" de cereales
1103.13.00.00 - De maíz
11.04
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1104.23.00.00 - De maíz
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CODIGO PRODUCTO
SORGO
1007.00 Sorgo de grano (granífero).
1007.00.10.00 - Para siembra
1007.00.90.00 - Los demás
ARTÍCULO 3.- (OPERATIVOS DE CONTROL).
I.
Se instruye a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, en coordinación con las instancias correspondientes, realizar en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, operativos de control de las actividades de transporte, distribución y comercialización de los productos señalados en el Artículo precedente, a fin de evitar su exportación, así como el agio y la especulación de estos productos en el mercado interno.
II.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, ante la flagrancia de contrabando, agio y/o especulación en el mercado interno de los productos señalados, procederán al comiso inmediato de los mismos para su remisión a la autoridad competente.
III.
Se autoriza al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Gobierno efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL).
Los Ministerios de Desarrollo Productivo y EconomíaPlural y de Desarrollo Rural y Tierras, coordinarán con los Gobiernos Municipales y otras instancias pertinentes, aspectos relativos al transporte, comercialización y distribución de los productos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, dentro del marco de sus atribuciones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
- 4 -
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.
Decretro supremo en formato : http://www.lostiempos.com/media_pdf/2010/02/24/106303_pdf.pdf
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